martes, 22 de julio de 2025

Intercambio de prisioneros

Imagen resumen de la nota cortesía de AI Google Gemini

Por Luis Manuel Aguana

English versión

Quienes han seguido estas notas desde hace años saben la importancia que le he dado a las definiciones formales. Para siquiera comenzar a comentar acerca de lo que sucedió con el acuerdo al que llegaran los gobiernos de EEUU y El Salvador con el régimen que gobierna a Venezuela, para intercambiar personas privadas de libertad, creo que lo correcto sería presentar la definición internacionalmente aceptada de la figura conocida como “Intercambio de Prisioneros”. Para ello, realicé varias consultas en tres IAs distintas porque en realidad ninguna de ellas por sí sola cubrió todo lo que el término conlleva. La primera de ellas, ChatGPT, define el concepto de la siguiente manera:

“El intercambio de prisioneros es el acuerdo o proceso mediante el cual las partes en conflicto militar acuerdan liberar y devolver a sus respectivos combatientes o civiles detenidos, generalmente en proporciones iguales, como parte de un acuerdo humanitario. Este intercambio busca aliviar el sufrimiento de las personas privadas de libertad y facilitar la reconciliación entre las partes, en conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, especialmente los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales” (resaltado nuestro).

 

Por otro lado, los chinos de DeepSeek son más precisos –como suelen ser los chinos- y nos informan de las bases jurídicas principales cuando se trata de intercambiar prisioneros, y algo muy importante, las condiciones clave:

 

"Bases jurídicas principales

 

 1.- Convenio de Ginebra III (1949) – Relativo al trato de prisioneros de guerra:

·         Artículo 109: Establece que los prisioneros gravemente enfermos o heridos deben ser repatriados directamente.

·         Artículo 118: Obliga a la liberación y repatriación de prisioneros sin demora después del cese de las hostilidades.

2.- Protocolo Adicional I (1977) – Aplicable en conflictos armados internacionales:

·         Artículo 85(4)(b): Prohíbe el retraso injustificado en la repatriación de prisioneros.

3.- Costumbre internacional y prácticas históricas:

·         Los intercambios pueden ser temporales o definitivos, y suelen mediar organizaciones neutrales (como el CICR).

·         Ejemplos históricos incluyen acuerdos en la Guerra de Corea (1953), la Guerra Fría (ej. intercambio de espías) o conflictos recientes como el de Ucrania-Rusia (2022-2024).

 

Condiciones clave:

 

·         Voluntariedad: Ambas partes deben aceptar los términos.

·         No discriminación: Los prisioneros deben ser liberados sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, origen étnico o social, posición económica o afiliación política – Prohibición expresa del Artículo 75, Protocolo Adicional (1977)

·         Supervisión neutral: Usualmente el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) verifica el proceso."

 

Al consultarle a la IA Google Gemini acerca de la existencia de alguna actualización más reciente que 1949 de los acuerdos internacionales relativos al intercambio de prisioneros, esta fue parte de su respuesta:

 

“Los Convenios de Ginebra (especialmente el Tercero) y sus Protocolos Adicionales siguen siendo los pilares del Derecho Internacional Humanitario que regulan el trato y la eventual liberación y repatriación de los prisioneros de guerra. Estos instrumentos, aunque fueron adoptados hace décadas, son considerados los marcos legales vigentes y fundamentales. Lo que sí ocurre con frecuencia, y es lo que se ha visto más recientemente, son acuerdos específicos y bilaterales entre las partes en conflicto para llevar a cabo intercambios de prisioneros. Estos acuerdos no son nuevos tratados internacionales que modifiquen el DIH (Derecho Internacional Humanitario), sino que son aplicaciones prácticas y negociadas de las disposiciones ya existentes en los Convenios de Ginebra, que permiten y facilitan tales intercambios” (resaltado nuestro).

 

Habiendo definido hasta aquí lo que es considerado un “intercambio de prisioneros”, de acuerdo a los acuerdos internacionales vigentes, y las condiciones que deben prevalecer, podríamos llegar a la una primera conclusión, de que los prisioneros de este arreglo con Maduro tuvieron mucho menos garantías internacionales reales de las que hubieran tenido si hubieran sido intercambiados durante un conflicto armado.

 

En efecto, el Convenio de Ginebra III (1949) – Relativo al trato de prisioneros de guerra, establece que los prisioneros gravemente enfermos o heridos deben ser repatriados directamente. No tengo ni que mencionar las veces en que los prisioneros gravemente enfermos encarcelados en los distintos centros de reclusión del régimen, no recibieron nunca el debido tratamiento médico, y murieron en las cárceles por esa razón.

 

El Nacional informa en diciembre de 2024 que “Desde 2015, al menos 22 presos políticos en Venezuela han fallecido bajo custodia del Estado, hechos que generan alarma tanto en el país como a nivel internacional. Los fallecimientos más recientes están vinculados a ciudadanos opositores detenidos en el contexto de manifestaciones contra los resultados de las elecciones presidenciales del 28 de julio. Organizaciones de derechos humanos han señalado que las causas de estas muertes incluyen principalmente torturas, tratos crueles e inhumanos y la falta de atención médica adecuada. (ver El Nacional,  ¿Cuántos presos políticos han muerto bajo custodia del gobierno de Maduro? en https://share.google/jQrXoZFK8T4kEClaL) (resaltado nuestro). En un conflicto armado, al menos se puede esgrimir el Artículo 109 de la Convención de Ginebra de 1949 para trasladarlos a sitio seguro en el bando contrario.

 

En el intercambio decidido por los tres gobiernos, sin que existiera conflicto armado alguno en Venezuela, el régimen decidió unilateralmente no incluir mujeres ni militares, en contravención a las condiciones clave explicitas en la Convención de Ginebra a la no discriminación, así como al desconocimiento abierto a la proporcionalidad en el número de prisioneros intercambiados. No hubo comisión conjunta para decidir los criterios de escogencia de quienes deberían ser liberados, como por ejemplo enfermedad, edad, género, número de días en reclusión injusta por orden de mayor a menor. El régimen decidió quiénes y punto. Nadie dijo nada para impedir la puerta giratoria de detenciones para la continuidad del tráfico humano que con seguridad se suscitaría luego.

 

El Protocolo Adicional I de 1977 del Convenio de Ginebra, en su Artículo 75 “Establece garantías fundamentales para todas las personas afectadas por conflictos, prohibiendo: Discriminación por raza, sexo, idioma, religión, origen étnico o social, posición económica o afiliación política”. De nuevo, para los presos políticos, pareciera mejor tener un intercambio de prisioneros en ocasión de una guerra que con la “paz” del régimen…

 

En una reciente nota publicada por Emisora Costa del Sol 93.1 FM se destaca claramente la discriminación de la mujer en ese intercambio de prisioneros: “El Observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las Mujeres (OVDDHH) y el Centro de Investigación Social para la Formación y Educación para las Mujeres (CISFEM) alzaron su voz ante la opinión pública nacional e internacional para denunciar la discriminación cometida en contra de las mujeres detenidas por motivos políticos, quienes quedaron por fuera del reciente acuerdo de intercambio de presos entre Venezuela y Estados Unidos” (ver Emisora Costa del Sol 93.1 FM, Las mujeres presas políticas no estuvieron en los acuerdos del chavismo para la excarcelación, en https://www.costadelsolfm.org/2025/07/21/las-mujeres-presas-politicas-no-estuvieron-en-los-acuerdos-del-chavismo-para-la-excarcelacion/).

 

Esa discriminación denunciada en contra de las mujeres presas en Venezuela por motivos políticos, podría tener un piso normativo de protección en la Convención de Ginebra de existir un conflicto armado con el régimen. Se podría argumentar que al no existir tal conflicto en el país, la Convención de Ginebra no aplica. Pero ese es precisamente el grave problema que deseo señalar aquí. El régimen está llevando el conflicto con la población opositora a un terreno donde se desvanecen todas las barreras, y donde algunos pudieran concluir que dada esta situación sin control sería preferible un conflicto abierto, donde al menos existan las garantías de los límites y las regulaciones internacionales de protección de prisioneros. Y eso sería sumamente grave, porque sabemos que cuándo algo así empieza, no se sabe cuándo termina. Colombia lleva más de 60 años de violencia armada, de una guerra interna fratricida…

 

Pero en un aparente acto de humanidad de intercambiar personas, se esconde la más abyecta intención de maltratar a un pueblo sin ningún motivo ni razón. Si efectivamente ya tienen el control de las armas y del país, como permanentemente lo manifiestan, ¿cuál es la razón de seguir persiguiendo y encarcelando personas a mansalva? Niños, jóvenes, mujeres embarazadas, ancianos, periodistas, nadie se ha salvado, sin que exista ninguna evidencia de movimientos armados en su contra. Este conflicto armado lo ha montado el régimen en contra de la población civil desarmada, no al contrario. 

 

Los países de la Comunidad Internacional y en especial los EEUU, deben entender que un intercambio de prisioneros en ese contexto en Venezuela es como secar una vez el agua de un piso en una casa llena de goteras. Seguirá mojándose hasta que se repare el techo, o peor aún, hasta recoger los muertos cuando el techo termine de desplomarse.

 

Los EEUU en especial, deberían reflexionar si es un éxito haber sacado a 10 de sus connacionales ahora. ¿Y mañana cuántos más habrá? Siempre existirá algún norteamericano prisionero que caiga en las redes del régimen para ser intercambiado por cualquier cosa que quieran, y que se extienden más allá de nuestras fronteras, con diferentes secuestradores –por ejemplo, la guerrilla colombiana-, lo que comenzará de nuevo otro ciclo de secuestro y extorsión con negociación de seres humanos. Se equivocan al pensar que alguien gana en ese intercambio de prisioneros...

 

Pero lo más lamentable de este intercambio es que, en el caso venezolano, cada preso que sale de una cárcel del régimen, sale con la posibilidad de retorno a prisión. En una guerra, al menos el prisionero de un intercambio sale al otro bando para seguir peleando o darse de baja, si así lo decide.

 

Nadie tiene el derecho de negociar con la libertad de nadie. Quienes lo hagan deben entender que por ese camino, más temprano que tarde, serán los responsables de las verdaderas guerras que precisamente dieron origen a las convenciones que regulan la violencia y la muerte. Queda de quienes se enfrentan decidir cómo será…

Caracas, 22 de Julio de 2025

Blog: TIC’s & Derechos Humanos, https://ticsddhh.blogspot.com/

Email: luismanuel.aguana@gmail.com

Twitter:@laguana

No hay comentarios:

Publicar un comentario